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" el bien es mayoría pero no se nota porque es silencioso "

viernes, 8 de abril de 2011

LA PRESCRIPCION EN MATERIA TRIBUTARIA


Como sabemos, existe una figura en el Derecho llamada la Prescripción. Esta figura jurídica tiene como razón de ser, el de castigar el desinterés por parte del titular de un derecho, que abandonando de manera prolongada sus derechos crea incertidumbre entre los hombres. Así tenemos en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de prescripción, de un lado la prescripción adquisitiva de dominio también conocida como usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

La prescripción adquisitiva de dominio o también conocido como usucapión, es una forma de adquirir la propiedad, una forma de traslado de la misma a una persona por efecto del transcurso del tiempo. En este sentido tenemos que ante la inacción del propietario del bien, el Derecho traslada la titularidad a otra persona que hace uso fáctico del mismo. Claro está que se debe cumplir determinados requisitos tratándose de bien mueble o inmueble.

Pero en este caso se abordará con más detalle la prescripción extintiva o liberatoria, aquella que libera al individuo de una obligación por el tiempo transcurrido, dado que quien debió exigir el cumplimiento de tal obligación no lo hace.


Así, tenemos en el artículo 43, ubicado en el capítulo IV del título III del Código Tributario:
“La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescriben a los cuatro (4) años y a los seis (6) años, para quienes no hayan presentado la declaración respectiva”
Descifrando este artículo tenemos que quienes hayan hecho la declaración de sus ingresos deberán esperar el transcurso de 4 años para tener como prescrita su deuda; en tanto que quienes no hayan presentado tal declaración deberán esperar 6 años. También existe otro plazo prescriptorio, que es el de 10 años, que es el requerido para prescribir la deuda que el agente de retención o percepción no entrego al fisco, omitiendo entregar el tributo retenido o percibido.
De otro lado, debe tenerse presente que la prescripción extingue la acción más no el derecho, entendiéndose esto como que la administración tributaria ya no podrá determinar la deuda, efectuar el cobro del tributo ni podrá imponer sanciones, pero continuará vigente la deuda, dado que la prescripción no extingue la deuda. Así pues, el artículo 49 del CT señala “el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”; además que el artículo 27 del CT no contempla a la prescripción como causal de extinción de la obligación tributaria.

Solicitud de prescripción

Dentro de un Procedimiento No Contencioso
En este caso se hará llegar a la administración tributaria una solicitud de prescripción señalándose haber transcurrido los plazos de acuerdo a los artículos 43 y 44 del CT. Es necesario recordar que entre los procedimientos no contenciosos tenemos la solicitud de devolución por pago en exceso o indebido, la solicitud de declaración de prescripción, solicitud de inscripción en el RUC, solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO del IGV, entre otros. El tiempo para que la administración tributaria resuelva tal solicitud es de 45 días, entendiéndose que estas solicitudes están vinculadas con la determinación de la obligación tributaria. Tratándose de solicitudes no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria se tramitarán de conformidad con la Ley 27444, por ejemplo la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento.

Dentro de un Procedimiento Contencioso
Al no estar conforme con las decisiones de la administración tributaria y al amparo del artículo 132 del CT se podrá interponer recurso de reclamación. En este recurso y en este caso en particular, tratándose de la prescripción, se deberá consignar en el escrito los fundamentos de hecho y de derecho que respalden nuestro pedido de prescripción. De igual modo es necesario recordar que son reclamables la orden de pago, la resolución de determinación, la resolución de multa, la resolución que resuelve una solicitud de devolución, entre otros tal como lo indica el artículo 135 del CT.
Puede que un deudor tributario sea notificado con algún valor, por ejemplo una resolución de determinación y que a su juicio ya haya prescrito, entonces, puede interponer una Apelación de puro derecho, ello de acuerdo al artículo 151 del CT, no siendo necesario la interposición de una reclamación previa. En este tipo de apelación la divergencia radica en cuestiones legales, vale decir, incorrecta aplicación de la ley, indebida aplicación de la ley, cuestiones de interpretación de la misma, etc.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
Se entiende por interrupción de la prescripción a aquel suceso que obstaculiza el transcurso del tiempo para completar el plazo de prescripción, de esta manera el tiempo transcurrido antes de la interrupción se pierde. De manera que para contabilizar el plazo prescriptorio deberá empezarse desde el día siguiente a la prescripción.
De igual manera la prescripción también opera a favor de la administración tributaria, tal como lo señala el artículo 43 del CT “La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”, esto quiere decir que el contribuyente ya no podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso o indebido, no podrá solicitar compensación, dado que ya operó la prescripción, en consecuencia pierde el contribuyente su derecho a accionar.
El computo del plazo prescriptorio para tributos de periodicidad anual como es el caso del impuesto a la renta será a partir del 1 de enero del año siguiente al cual se estaba obligado a declarar, esto es, si por el ejercicio 2004 se debió declarar en marzo o abril del 2005, el plazo prescriptorio correrá a partir del 1 de enero de 2006, cumpliendo el plazo (si se trata de 4 años) el 1 de enero de 2010, pero como este día es feriado se considerara al 2 de enero como el fin del plazo prescriptorio.
La administración tributaria podrá interrumpir el plazo prescriptorio hasta el 2 de enero de 2010 inclusive, entendiéndose que la notificación que rompe el plazo prescriptorio surte efecto desde el mismo día de su notificación y no al día siguiente como normalmente suceden con las notificaciones. Ello está recogido en la RTF N° 8930-2-2001 “Que el plazo prescriptorio para la cobranza de la deuda tributaria objeto de la impugnación, se cumplía el 1 de enero de 1998, día inhábil para la Administración, por lo que recién venció el día 2 del mismo mes, fecha en la que se notificó la liquidación de cobranza N°97-000065, en el domicilio fiscal del recurrente, tal éste lo reconoce en su escrito de apelación y como consta en la copia autenticada de la Cédula de Notificación que obra en autos, según la cual la notificación fue efectuada en su domicilio fiscal siendo recibida por un empleado, por lo que al haberse notificado el valor conforme a ley y dentro del término prescriptorio, procede confirmar la resolución apelada.”

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
El actual Código Tributario regula esta figura en el artículo 46 y se trata precisamente que el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se pierde sino que continúa el cómputo del mismo luego que desaparece el hecho que lo originó. En otras palabras, el tiempo transcurrido se detiene, de tal manera que desaparecido este suceso suspensivo lo anterior se suma a lo transcurrido con posterioridad.
El maestro Marcial Rubio Correa señala que la “La suspensión de la prescripción consiste en abrir un paréntesis en el transcurso del plazo. Es decir, mientras existe una causa de suspensión, el plazo no corre jurídicamente hablando y, concluida la existencia de dicha causa, el plazo retoma su avance, sumándose al tiempo antes que la suspensión tuviera lugar…”

DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
El artículo 47 del CT señala “La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario”. Queda claro que la prescripción no opera de oficio, dado que siempre se va requerir que el deudor tributario la solicite cuando consideré sea oportuno.
En este sentido el interesado debe solicitar el reconocimiento expreso por parte de la administración tributaria o puede oponerla en cualquier momento; así por ejemplo, si se encontrase en un procedimiento de cobranza coactiva de deuda prescrita, el afectado puede interponer una reclamación y detener tal procedimiento.
El momento de la interposición puede darse en procedimientos administrativos o procesos judiciales.