Frases

" el bien es mayoría pero no se nota porque es silencioso "

lunes, 12 de julio de 2010

ESTRICTA FORMALIDAD PARA LA EMISION DE TITULOS VALORES (Letra de Cambio)



Hace algún tiempo tuve la oportunidad de conocer una ardua y larga contienda judicial sobre O.D.S.D., en merito a 9 letras de cambio.
El asunto bien pudiera ser parte del cerro de expedientes que atiborran nuestro poder judicial si no fuera porque tenía en sus entrañas un típico caso de la estricta formalidad bajo la que trasunta nuestra profesión.
Si bien es cierto que el contrato es ley entre las partes y actúan bajo la libertad contractual, no obstante ello el Estado interviene a través de la ley exigiendo formalidades y esto para evitar el abuso de una de las partes hacia el otro constituyendo esto la parte social del contrato.

Retornando al tema de la formalidad de la letra de cambio.
El caso fue que una empresa “A”(demandados) firma 9 letras de cambio a una empresa “B”(demandantes), quienes las conservan.
Ante la falta de pago la empresa tenedora de las cambiales acciona, y hecho los trámites previos (protesto), demanda judicialmente el pago del monto contenido en todas ellas, pues señalan que deuda es cierta, expresa y exigible a tenor de lo dispuesto por el artículo 689 del CPC.

Naturalmente la empresa demandada contradice y de entre todos sus argumentos señala nulidad formal del título, que en las letras puestas a cobro no se ha consignado el número de DNI del representante legal de la empresa que interviene en la transacción y respalda su argumento con lo dispuesto en los artículos 119.1º inciso f y artículo 6º numeral 4 de la Ley de Títulos Valores.
La empresa demandada, pierde en primera y segunda instancia, ambas resoluciones denegatorias concluyen en casi lo mismo, que como se trata de una persona jurídica es suficiente consignar la razón social de la empresa, su número de RUC y el nombre del representante legal, no siendo de exigencia consignar el documento oficial de identidad del representante.
En vista de ello, los demandado interponen recurso de casación, el cual procede por inaplicación de una norma sustantiva, estos son los artículos 119.1º inciso f y artículo 6º numeral 4 de la Ley de Títulos Valores.
El argumento de la Sala de la Corte Suprema, es la siguiente:
• Que la recurrente, invoca la causal de nulidad formal de las 9 letras de cambio, alegando que existen defectos en su emisión, dado que la persona que las suscribe como representante de la ejecutante no ha señalado su documento de identidad en las cambiales, contraviniendo el artículo 6 numeral 6.4 de la Ley N° 27287.
• Que el artículo 6 numeral 6.4 de la Ley 27287, establece que “… toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título.”; que de una interpretación literal de dicha norma se puede inferir:
a) Que el término toda comprende el universo de personas y que sólo las personas naturales pueden firmar, dado que las personas jurídicas son una ficción legal, la ley exige que toda persona que firme una letra ya sea a título personal o en representación de otra natural o jurídica, deberá consignar su nombre y documento de identidad; y
b) Que cuando se trate de una persona jurídica, dicha situación no es obstáculo para que el representante además de señalar el nombre de la persona jurídica y el número de su R.U.C., de ésta consigne su nombre propio, así como también su documento de identidad.
• Que efectivamente la persona que aparece girando las letras de cambio a nombre de IBM del Perú S.A.C., si bien ha consignado como nombre Paolo Puelles, a omitido señalar el número de su documento oficial de identidad; requisito formal de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos 119, numeral 119.1, inciso f), y 120 de la Ley de Títulos Valores.
• Que en consecuencia se ha configurado el error jurídico sustantivo de inaplicación normativa denunciado; lo que de conformidad con el artículo 396, inciso 1 del C.P.C., da lugar a que la Sala de Casación, actuando en sede de instancia, proceda a resolver el conflicto de interés.
Que habiéndose desestimado la causal de contradicción de la empresa recurrente de nulidad formal del título, cuando en efecto las letras puestas a cobro adolecen de un requisito formal que las torna en nulas; corresponde amparar la referida contradicción y por ende desestimar la demanda de acuerdo al artículo 700 del Código Procesal Civil.

Es preciso señalar que este largo proceso transcurrió en total cumplimiento de las normas del debido proceso, mas su punto de quiebre fue la inaplicación no de una norma procesal, sino sustantiva lo cual configura un error in iudicando.
Este caso ya se encuentra en el archivo del PJ, por lo cual no constituye infidencia su conocimiento público, por ser meramente educativo.

miércoles, 7 de julio de 2010

EL DERECHO COMERCIAL Vs DERECHO EMPRESARIAL



No son pocos los profesionales del Derecho que confunden estas dos ramas del Derecho llegando incluso a igualarlas. Al respecto se pretende esbozar algunas diferencias.
El Derecho comercial no existía como tal ni en Roma ni en Grecia, éste hace su aparición en la edad media, en tanto que el Derecho Empresarial es de reciente existencia apareciendo en los tiempos contemporáneos.
Se entiende al Derecho Comercial como aquella rama del Derecho Privado que regula la actividad de los comerciantes, las relaciones personales entre estos generadoras de consecuencias jurídicas. Este arraigado concepto deviene en vetusto y hasta hace peligrar la existencia de la disciplina misma, pues, las diversas actividades que eran su asunto de estudio ahora son estudiadas y reguladas por otras ramas del Derecho, así tenemos al Derecho Bancario, al Bursátil, al Societario, al Cambiario, etc.
La empresa como neologismo se uso por primera vez el Código de Napoleón y se refería a una institución por la cual el comerciante se integra a una sociedad y deja ser personalísima su actividad pasando a ser parte de una colectividad.
Por tanto, el desarrollo de las sociedades exige especialización del conocimiento e innovación, por ello la actividad propia de un individuo llamado comerciante, mercader o mercante ahora esta sustituía por una organización denominada empresa, investida con el ropaje jurídico de un tipo societario específico, siendo las sociedad anónima una de las más comunes.
De otro lado el Derecho Empresarial o el Derecho de la Empresa, es aquella rama del Derecho que para su estudio se requiere exceder su ámbito de acción, pues, éste se vincula con:
- Derecho Societario, por cuanto la empresa debe adecuarse a un tipo de Sociedad regulada por la L.G.S.
- Derecho Cambiario, por cuanto los títulos valores, como elemento circulante es indispensable para el traslado de bienes o dinero por medios materializados distinto del dinero.
- Derecho Bursátil, por cuanto el sistema financiero y la bolsa de valores constituyen un conjunto de normas exigibles para las empresas que se inserten en las mismas.
- Derecho Concursal, por cuanto las deudas, quiebras, insolvencias o procesos de reestructuración son situaciones potenciales de acontecer a una empresa que incurra en inadecuados manejos.
- Derecho Tributario, por cuanto es totalmente obligatorio pagar impuestos.
- Derecho Laboral, en tanto que los trabajadores como parte medular y vulnerable de la empresa merece la debida protección.
No está demás remarcar lo ya dicho, que el Derecho Empresarial se vincula al Derecho Laboral y Tributario porque busca la necesidad de satisfacer el bienestar del trabajador además de cumplir las obligaciones con la administración tributaria. Situación ajenas al derecho comercial por cuanto su actividad mercantil es ajena al cumplimento de las obligaciones tributarias o laborales.